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A. 3136/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3136/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3136-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3136/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 3136 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4906.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Diana Lucila León Antolinez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria la Previsora SA, en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado. Lo anterior con fundamento en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, vinculó a la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios desde el 30 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, en el cargo de gestor de vida sanara en la territorial de Bogotá D.C. Lo anterior, bajo continua subordinación y dependencia de Caprecom. En ese sentido, pretendió, entre otras, que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas en la vigencia de la relación contractual[1].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que el 13 de noviembre de 2019 admitió la demanda[2] y en decisión del 1 de Julio de 2020 tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado de forma extemporánea. Frente a dicha decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por la mencionada autoridad el 29 de abril de 2021, en el sentido de no reponer la decisión del 1 de Julio de 2020 y conceder el recurso de apelación[3].

 

3. El expediente, fue remitido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en decisión del 28 de abril de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que remitiera el asunto a la jurisdicción competente. Explicó, que de conformidad con el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias sobre la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el estado, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[4].

 

4. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 17 de agosto de 2023[5], dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de abril de 2023 y remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.

 

5. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que mediante Auto del 24 de octubre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que según los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 12 Ley 314 de 1996, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de quienes desempeñen cargos directivos. Agregó, que la presente controversia, no se enmarca en la competencia de esa jurisdicción, establecida en el numeral 4 de artículo 104 del CPACA, pues se trata de un conflicto originado directa o indirectamente de un contrato de trabajo, cuya competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[6].

 

6. El 3 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de octubre siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por Diana Lucila León Antolinez, en contra de la Fiduciaria la Previsora SA, en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos, según lo establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión del 28 de abril de 2023, según la cual, de conformidad con el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la presente controversia. Por su parte, Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 12 Ley 314 de 1996, 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

9. La Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

10. La Corte determinó que según un análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[9], cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

11. En igual sentido se puede observar el Auto 2662 de 2023, que dirimió una controversia idéntica a la que actualmente se debate, y se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente de conformidad con la regla de decisión del Auto 492 de 2021.

 

Caso concreto

 

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda. Ello, porque según la demanda, se pretende que se declare la eventual existencia de un contrato realidad con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, presuntamente encubierto a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

13. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021, ordenará remitir el expediente Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Diana Lucila León Antolinez, en contra de la Fiduciaria la Previsora SA, en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4906 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4906. Archivo 001EscritoDemanda.pdf, folios 6 a 22.

[2] Expediente digital CJU 4906. Archivo 005AutoAdmite.pdf, folio 1.

[3] Expediente digital CJU 4906. Archivo 013AutoConcede.pdf, folios 1 a 4.

[4] Expediente digital CJU 4906. Archivo 018CuadernoTribunal.pdf, folios 54 a 58.

[5] Expediente digital CJU 4906. Archivo 019AutoObedecerCumplirRemitir.pdf, folios 1 y 2.

[6] Expediente digital CJU 4906. Archivo 030AutoProponeConflictoRemiteCorteC.pdf, folio 1 a 6.

[7] Expediente digital CJU 4495. Archivo 03CJU-4495 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[9] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.